Da 6 TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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Da 6 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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D.A. 6ª. Transformación de las Juntas de Puertos y Puertos Autónomos y creación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

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1. Las Autoridades Portuarias previstas en la Sección 2.ª del capítulo II del título I del libro primero de esta ley son las sucesoras, en virtud de la transformación dispuesta por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y con la denominación de «Autoridad Portuaria de» seguida del nombre del puerto correspondiente, de los Organismos Autónomos Juntas de Puerto y las Entidades públicas Puertos Autónomos existentes a la entrada en vigor de la referida Ley, con los siguientes efectos:

a) Su subrogación en la posición de los aludidos organismos y entidades transformados en las relaciones jurídicas de las que éstos fueran parte.

b) La adscripción de los bienes de dominio público afectos a los organismos y entidades transformados, así como los incluidos en las zonas I y II a que hace referencia la disposición adicional primera, a las correspondientes Autoridades Portuarias, conservando su calificación jurídica originaria.

c) La transferencia al patrimonio de cada una de las Autoridades Portuarias que tengan encomendada la gestión del puerto en cuya localidad tengan su domicilio social de la participación en el capital de las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques de la Administración General del Estado.

d) El derecho de opción de los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto, en los servicios periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y en los Puertos Autónomos ejercitable entre la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y hasta el 31 de diciembre de 1992, por:

1.º La incorporación como personal laboral a las Autoridades Portuarias que respectivamente asuman las competencias de los referidos organismos, con:

1.1 Reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en la legislación reguladora de la función pública.

1.2 Posibilidad de totalización en el régimen general de la Seguridad Social y según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, de los períodos de servicio acreditados en el régimen de clases pasivas del Estado a efectos de derechos pasivos.

1.3 Antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral, de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en la legislación reguladora de la función pública, con cómputo de la antigüedad, en este último supuesto, desde el ingreso en la Administración pública.

2.º Permanencia en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.

e) Incorporación del personal laboral de los organismos y entidades sucedidos a las Autoridades Portuarias correspondientes, con la referida condición, respeto de sus derechos laborales y asignación de las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura orgánica correspondiente y con independencia de las que hubieran desempeñado hasta el momento de su integración.

f) Declaración a extinguir del Cuerpo de Técnicos Mecánicos de Señales Marítimas.

g) Adscripción a las Autoridades Portuarias, en los términos dispuestos por el Ministerio de Fomento, de las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima y de los terrenos afectados al servicio de las mismas.

2. Al personal afectado por la creación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima se aplican las siguientes reglas:

a) Los funcionarios pueden ejercer, en los mismos plazos y condiciones, la opción prevista en la letra d) del apartado anterior.

b) El personal laboral se incorpora a la citada Sociedad en los términos previstos en la letra e) del apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011