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D.A. 3ª. Compensación de avales.

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La compensación de avales a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se realizará atendiendo a las siguientes condiciones y supuestos:

1. En la primera temporada en que, de acuerdo con lo establecido en la disposición anterior de este Real Decreto, se iniciase la obligación de depositar avales, y para el supuesto de aquellas Juntas Directivas a las que sean atribuibles a su gestión continuada resultados económicos positivos desde la temporada 1985-1986 o siguientes, la cuantía del aval se obtendrá por la diferencia entre el 15 por 100 del presupuesto de gastos aprobado por la Asamblea, en el que se incluirán los gastos por amortizaciones y provisiones, y los referidos resultados económicos positivos.

En el supuesto de que dichos resultados fuesen superiores al 15 por 100 del presupuesto de gastos referidos, no habrá que depositar aval alguno.

2. En el supuesto de las Juntas Directivas que inicien su gestión, éstas habrán de depositar un aval cuya cuantía será el 15 por 100 del presupuesto de gastos.

3. Para el cálculo de la cuantía de los avales bancarios que deban depositarse en los ejercicios sucesivos y siempre bajo la condición de que el Presidente de la Junta Directiva permanezca durante todo el mandato o que su sucesor haya sido miembro de dicha Junta durante el referido período, se tendrán en cuenta los resultados económicos positivos o negativos acumulados hasta la fecha correspondiente por dicha Junta Directiva.

En el supuesto de que los resultados económicos fuesen positivos, la cuantía del aval se obtendrá por la diferencia entre el 15 por 100 del presupuesto de gastos y la cuantía de dichos resultados positivos acumulados.

En el supuesto de que estos resultados positivos fuesen iguales o superiores al 15 por 100 del presupuesto de gastos, no será necesario depositar aval alguno.

En el supuesto de que los resultados fuesen negativos, la cuantía del aval será la que se obtenga de sumar a dichos resultados negativos acumulados el 15 por 100 del presupuesto de gastos correspondientes, salvo que la liga profesional hubiera ejecutado el aval, en cuyo caso, la cuantía será del 15 por 100 del presupuesto de gastos correspondientes, más el importe de los resultados negativos en la cuantía no cubierta por el aval ejecutado, en su caso.

4. Los avales serán ejecutados en los casos que corresponda, por las ligas profesionales al final del período de cada mandato de una Junta Directiva.

Los avales habrán de ser ejecutados por una cuantía igual a la de los resultados económicos negativos acumulados durante cada período de mandato.

En el supuesto de que los resultados económicos negativos acumulados fueran superiores a la cuantía del aval, los miembros de las Juntas Directivas responderán mancomunadamente del resto de los resultados económicos negativos no cubiertos por dicho aval, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley del Deporte.

En el supuesto de una Junta Directiva que renovase consecutivamente su mandato y hubiese obtenido en el anterior o anteriores períodos resultados económicos positivos acumulados, a los efectos de determinar la cuantía del aval anual correspondiente, se descontarán los mismos del 15 por 100 del presupuesto de gastos, de acuerdo a los criterios ya establecidos anteriormente.

5. A los efectos anteriores, se considerarán resultados económicos positivos o negativos las variaciones positivas o negativas del patrimonio neto contable, no considerándose las provenientes de revalorizaciones de activos. El cálculo de dichas variaciones patrimoniales se realizará según los datos ajustados y teniendo en cuenta las salvedades que figuren en los informes anuales de auditoría realizados bajo la supervisión de las ligas profesionales correspondientes, a quienes corresponderá la cuantificación de dichos resultados.

A estos efectos, tampoco se considerarán resultados económicos positivos los ingresos extraordinarios que se derivan de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de determinadas deudas públicas o privadas en el marco del plan de saneamiento a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Deporte.

6. En los supuestos en que se considerase necesario, las ligas profesionales y el Consejo Superior de Deportes podrán remitir los informes de auditoría al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, con independencia de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley del Deporte.

El resultado de dichos informes deberá ser comunicado por la liga profesional al club, para que éste lo ponga, a su vez, en conocimiento de la Asamblea respectiva a los efectos oportunos.

7. Las Juntas Directivas remitirán a la liga profesional el sistema interno de prestación de avales que hayan establecido que, en todo caso, contemplará los supuestos de fallecimiento, cese o dimisión de sus miembros. Tales supuestos deberán incluirse en los Estatutos o Reglamentos de los clubes.

(NOTA: Hay que tener en cuenta las condiciones especiales de aplicación del régimen de compensación de avales previsto en la presente disposición para hacer frente al impacto de la COVID-19 que se establecen en el Real Decreto 1162/2020, de 22 de diciembre)