Da 17 Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local
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D.A. 17ª. Apertura de lugares de culto.

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Para la apertura de lugares de culto las iglesias, confesiones o comunidades religiosas deberán acreditar su personalidad jurídica civil mediante certificado del Registro de Entidades Religiosas, emitido al efecto, en el que constará la ubicación del lugar de culto que se pretenda constituir. Obtenida esa certificación, su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 84.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de recabar la licencia urbanística que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2013 en vigor desde 31-12-2013