Da 1 Estatuto de la Agencia Vasca de Protección de Datos
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D.A. 1ª.

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El Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos incorporará al Registro de Protección de Datos los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 2/2004 que ya estén creados, en la medida que vaya recibiendo las comunicaciones a que se refiere la disposición adicional primera de dicha Ley. Asimismo, podrá solicitar del Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos la relación de ficheros y demás elementos inscritos en la misma que deben ser también objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de la Agencia Vasca de Protección de Datos. En este último caso, la inscripción se practicará, en su caso, tras un trámite de audiencia, por un plazo de diez días, al responsable del fichero afectado; y la resolución que se adopte será notificada también al Registro General de Protección de Datos.