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Articulo único se modifica el Real Decreto 258/1999, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar

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Artículo único. Modificación del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.

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El Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:

«4. El contenido de los botiquines de cada buque y botes salvavidas deberá constar en el documento de control del contenido del botiquín, en el soporte determinado por el Instituto Social de la Marina, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo VI.»

«5. Todo buque que transporte o sea susceptible de ser utilizado para transportar una o varias de las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo III, está obligado a llevar a bordo, al menos, los antídotos previstos en el anexo IV.»

«6. Todo buque de tipo transbordador, cuyas condiciones de explotación no permitan conocer en un plazo o con una antelación suficiente la naturaleza de las sustancias peligrosas transportadas, debe llevar en su botiquín de a bordo, al menos, todos los antídotos previstos en el anexo IV.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 3, con la siguiente redacción:

«7. En cada uno de los buques detallados en los dos apartados anteriores deberá existir un documento de control del contenido de antídotos, en el soporte determinado por el Instituto Social de la Marina, que figura en el anexo VII.»

Tres. El último párrafo del apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«La revisión del botiquín de las balsas de salvamento se hará coincidir con la revisión anual del mantenimiento de las mismas y lo efectuarán las estaciones de servicio homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7, con la siguiente redacción:

«3. Excepcionalmente, en aquellas embarcaciones que habitualmente no arriban a puerto nacional en un período superior a doce meses, el certificado válido de control de sanidad a bordo o el certificado válido de exención del control de sanidad a bordo, en su caso, expedido por la autoridad competente de los puertos autorizados al amparo del artículo 20 del Reglamento Sanitario Internacional, podrá suplir al certificado de revisión del botiquín regulado en este real decreto.»

Cinco. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Procedimiento de revisión de los botiquines.

1. La revisión de los botiquines mencionada en el artículo anterior se realizará:

a) Para los botiquines generales de los buques tipo C de embarcación, en los Centros de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina. En estos botiquines deberán figurar en lugar visible y perfectamente identificable la matrícula y el nombre del barco al que pertenecen.

b) Para los botiquines generales tipo A, B y los botiquines auxiliares tipo C de bote salvavidas, pertenecientes a buques de categoría A o B, en el propio buque, por los facultativos o el personal sanitario designado por el Instituto Social de la Marina. En los botiquines auxiliares tipo C de bote salvavidas deberá figurar igualmente, en lugar visible y perfectamente identificable, la matrícula y el nombre del barco al que pertenecen.

c) Para los botiquines de las balsas de salvamento, en las estaciones de servicio homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante a tal efecto.

2. El contenido de los botiquines tipo A, B, C y antídotos, deberá constar en el documento de control del contenido del botiquín correspondiente, que será cumplimentado por el responsable sanitario a bordo y verificado por el facultativo o responsable sanitario del Instituto Social de la Marina que efectúe la revisión del mismo. Dicho documento deberá ser conservado por el patrón, capitán o responsable sanitario a bordo hasta la siguiente revisión, en la cual deberá ser facilitado al responsable de la misma.

3. El resultado de la revisión del botiquín figurará en el certificado de revisión del botiquín correspondiente, que será proporcionado por el Instituto Social de la Marina y se ajustará a los modelos incluidos en los anexos VI y VII de este real decreto.

En las revisiones de los botiquines de las balsas de salvamento, el certificado será emitido por las estaciones de servicio a las que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo. Dicho certificado será facilitado por el responsable sanitario a bordo, el patrón o el capitán del buque para el que se solicita la revisión al personal sanitario del Instituto Social de la Marina cuando se lleve a cabo la revisión de los restantes botiquines de la embarcación, al objeto de que se incluya el número de certificado en el documento de control correspondiente.

4. Los posibles incumplimientos detectados se pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Administración marítima competentes, a los efectos oportunos.»

Seis. El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I de este real decreto.

Siete. El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II de este real decreto.

Ocho. El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo IV de este real decreto.

Nueve. El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo VI de este real decreto.

Diez. El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII de este real decreto.

Once. El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII de este real decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-2011 en vigor desde 13-11-2011