Articulo 991 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 991 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 991

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Los confinados que se supongan en estado de demencia serán constituidos en observación, instruyéndose al efecto por la Comandancia del presidio en que aquéllos se encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882