Articulo 99 Código de Comercio
Articulo 99 Código de Comercio

Articulo 99 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 99.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En los casos de inhabilitación, incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores Intérpretes de Buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886