Articulo 98 TR. Ley Concursal
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Articulo 98 T.R. Ley Concursal

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Artículo 98. Acción individual de responsabilidad.

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1. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.

2. Las acciones de responsabilidad a que se refiere el apartado anterior prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020