Articulo 94 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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Articulo 94 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión

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Artículo 94. Transferencia de datos personales operativos a terceros países y organizaciones internacionales

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1. Conforme a las limitaciones y condiciones establecidas en los actos jurídicos por los que se establecen los órganos u organismos de la Unión, el responsable del tratamiento podrá transferir datos personales operativos a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional en la medida en que esa transferencia sea necesaria para el desempeño de las tareas del responsable del tratamiento, y únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo, en particular:

a) la Comisión haya adoptado una decisión de adecuación con arreglo al artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680, que acredite que el tercer país o un territorio o un sector de tratamiento de datos de ese tercer país, o la organización internacional de que se trate, garantizan un nivel de protección adecuado;

b) a falta de una decisión de la Comisión sobre la adecuación con arreglo a la letra a), la Comisión haya celebrado un acuerdo internacional entre la Unión y ese tercer país u organización internacional con arreglo al artículo 218 del TFUE que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas;

c) a falta de una decisión de la Comisión sobre la adecuación con arreglo a la letra a), o de un acuerdo internacional con arreglo a la letra b), se haya celebrado un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales operativos antes de la fecha de aplicación del respectivo acto jurídico por el que se establece el órgano u organismo de la Unión de que se trate, entre ese órgano u organismo de la Unión y el tercer país en cuestión.

2. Los actos jurídicos por los que se establecen los órganos y organismos de la Unión podrán mantener o introducir disposiciones más específicas sobre las condiciones para las transferencias internacionales de datos personales operativos, en particular sobre las transferencias mediante salvaguardias y excepciones adecuadas para situaciones específicas.

3. El responsable del tratamiento publicará en su sitio web y mantendrá al día la lista de decisiones de adecuación a que se refiere el apartado 1, letra a), y de acuerdos, convenios administrativos y otros instrumentos relacionados con la transferencia de datos personales operativos de conformidad con el apartado 1.

4. El responsable del tratamiento llevará un registro pormenorizado de todas las transferencias realizadas de conformidad con el presente artículo.