Articulo 94 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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Artículo 94. Realización de trabajos por el pensionista de vejez.

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1. El pensionista de vejez que vaya a realizar los trabajos a que se refiere el número 1 del artículo anterior antes de iniciarlos deberá comunicarlo a la Mutualidad Laboral en la que tuviera acreditado su derecho a la pensión. La realización del trabajo surtirá respecto del pensionista los siguientes efectos:

a) Quedará en suspenso el derecho a la pensión por vejez.

b) Quedará en suspenso, igualmente, el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.

c) Si los trabajos fuesen de los que dan lugar a la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial procederá su alta y cotización en los términos y condiciones generales establecidos para el mismo. El interesado podrá optar por que, a efectos del límite a la elección de base, se le aplique la cuantía de la última por la que hubiese cotizado al causar la pensión por vejez, aunque hubiera transcurrido desde ese momento un período superior al que se señala en el artículo 25.

2. El cese en los trabajos realizados, cuando se haya cumplido lo dispuesto en el número anterior, se comunicará por el interesado a la Mutualidad Laboral en que tenga reconocido el derecho a la pensión, y producirá el restablecimiento del disfrute de la misma y de la correspondiente asistencia sanitaria, siendo de aplicación en tal caso lo siguiente:

a) Los períodos cotizados en razón de dichos trabajos, cuando se hubiesen efectuado a este Régimen Especial o cuando así resulte de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 67, podrán surtir efecto para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados los nuevos períodos de cotización con los que se tenían acreditados al causarse aquélla, dieran lugar a un porcentaje más elevado, el que se aplicará sobre la misma base reguladora de la pensión inicial, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

b) Las bases por las que se haya cotizado en razón de dichos trabajos, cuando hubiesen sido efectuadas a este Régimen Especial y por tiempo superior a un año podrán ser tenidas en cuenta, a solicitud del interesado, para el cálculo de una nueva base reguladora de la pensión. En tal caso, lo dispuesto en el apartado a) del número 1 del artículo 59 quedará referido al último día del mes en que cese en aquellos trabajos el pensionista, y se computará como base mensual de cotización durante el tiempo en que devengó la pensión la base reguladora de ésta.

c) La norma contenida en el número 1 del artículo 61 será aplicable al devengo de la pensión que se restablece.

3. El pensionista que realice los trabajos a que se refiere el número 1 del artículo anterior, sin comunicarlo a la Mutualidad Laboral correspondiente, incurrirá en responsabilidad y será objeto de la oportuna propuesta de sanción, de conformidad con las normas de este Régimen Especial en materia de faltas y sanciones, viniendo obligado a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas. El empresario o, en su caso, el responsable subsidiario conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 6.º que por omisión del alta haya contribuido a hacer posible la percepción indebida de la pensión por vejez durante el trabajo del pensionista, responderá subsidiariamente con éste de la obligación de reintegrar que se establece en el presente número, sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con las referidas normas sobre faltas y sanciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970