Articulo 94 Atención y pr...e igualdad

Articulo 94 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 94. Resolución finalizadora.

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1. La resolución finalizadora del procedimiento deberá estar debidamente motivada, con relación de hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la decisión adoptada. Además, podrá servir de motivación a la resolución la aceptación de los informes que se hubieran incorporado al procedimiento durante su instrucción.

2. En el supuesto que la medida de protección requiera la asunción de la guarda de la persona menor, será preceptivo la inclusión en el expediente de informe jurídico.

3. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento declararán atendiendo al resultado de la valoración efectuada una de las siguientes situaciones:

a) La situación de desamparo.

b) La concurrencia de la situación grave y transitoria alegada por la madre y/o el padre.

c) La situación de riesgo del o de la menor, en cuyo caso se derivará el expediente a la entidad local competente para la adopción de las medidas correspondientes para la protección del o de la menor.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, prorrogables otros tres meses cuando la necesidad de información y valoración así lo demande. En los supuestos en los que el procedimiento paralice por causa imputable a los padres, madres, personas tutoras o acogedoras, así como a la propia persona menor, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

5. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas como, entre otras, mayoría de edad del o de la menor, traslado de la persona menor fuera de la Comunidad Foral de Navarra. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.