Articulo 93 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 93 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 93

Vigente

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Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: 1.º, lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala, y 2.º, lo prevenido en los ar­tículos 90 y 91 referente al abono de derechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882