Articulo 92 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 92 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 92.

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1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.

2. Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985