Articulo 91 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos
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Articulo 91 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos

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Artículo 91. Las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las administraciones públicas de Navarra.

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1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, procedimientos, dispositivos y servicios de atención y participación ciudadana, incluidas las relativas a los recursos humanos y materiales.

2. En el caso de que se establezcan trámites o cauces para consultas electrónicas en el departamento con competencias en materia de servicios sociales, este garantizará en todo caso que exista la posibilidad de acceder presencialmente a presentar las solicitudes u obtener la información por parte de personas con discapacidad que así lo soliciten.