Articulo 90 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 90 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 90

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Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882