Articulo 9 Reglamento de la LO. 5/2000 -responsabilidad penal de los menores-
Articulo 9 Reglamento de ...s menores-

Articulo 9 Reglamento de la L.O. 5/2000 -responsabilidad penal de los menores-

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Artículo 9. Punto de conexión para determinar la Administración competente en la ejecución de las medidas.

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1. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo anterior, serán competentes las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique el juzgado de menores que las haya acordado.

En el caso de que la entidad pública haya designado un centro de internamiento para la ejecución situado fuera de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y en este reglamento, será la comunidad autónoma a la que pertenezca dicho centro la competente para la ejecución de la medida, en los términos previstos en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Si la aprobación judicial prevista en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se adopta una vez iniciada la ejecución de la medida, dejará de ser competente la comunidad autónoma respectiva desde el momento del traslado efectivo del menor al nuevo centro o desde la notificación judicial a la comunidad autónoma de residencia para que designe el profesional responsable de la ejecución de la medida no privativa de libertad impuesta.

3. En caso de traslado de centro por las circunstancias previstas en el artículo 35.1.b) y c) de este reglamento, continuará siendo competente de la ejecución de la medida la comunidad autónoma donde se ubique el juzgado de menores que la haya acordado, sin perjuicio de la colaboración prestada por la comunidad autónoma responsable del centro de destino.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-08-2004 en vigor desde 28-02-2005