Articulo 9 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
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Articulo 9 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.

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Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

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