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Articulo 9 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

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Artículo 9. Efecto dominó.

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1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, utilizando la información aportada por el industrial en virtud de los artículos 7 y 10 o a través de una solicitud de información adicional o mediante las inspecciones con arreglo al artículo 21, determinarán los establecimientos de nivel superior e inferior o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad entre dichos establecimientos, así como a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.

2. Cuando los órganos competentes de las comunidades autónomas dispongan de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el artículo 7.1 g), pondrán dicha información a disposición del mismo, si resultara necesaria para la aplicación del presente artículo.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados.

a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior o autoprotección;

b) Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de los planes de emergencia exterior.

4. Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán contemplarse en los informes de seguridad a los que se refiere el artículo 10.