Articulo 9 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 9 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 9.

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Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.