Articulo 890 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Articulo 890 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 890 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 890

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia, de personal y material.

Si el recurrente no hubiere constituido depósito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictará la misma resolución para cuando mejore de fortuna.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos