Articulo 89 Reglamento penitenciario
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Artículo 89. Aplicación.

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El régimen cerrado, en consonancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996