Articulo 89 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 89 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 89. Disposiciones generales.

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1. Las entidades de crédito, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación y disciplina incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este Título.

La responsabilidad imputable a una entidad de crédito y a los cargos de administración o dirección de la misma serán independientes. La falta de incoación de expediente sancionador o el archivo o sobreseimiento del incoado contra una entidad de crédito no afectará necesariamente a la responsabilidad en que pueden incurrir los cargos de administración o dirección de la misma, y viceversa.

2. La responsabilidad administrativa contemplada en el apartado anterior podrá alcanzar igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Capítulo III del Título I, y a aquéllas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como a aquellas sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 17. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

3. Son órganos de dirección de una entidad aquéllos que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad y que se ocupan de la vigilancia y control del proceso de adopción de decisiones de dirección, incluidos quienes dirigen de forma efectiva la entidad.

Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en este título, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, sus directores generales o los asimilados en los términos previstos en el artículo 6.6.

4. El régimen sancionador previsto en este Título será también de aplicación a.

a) Las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.

b) Las personas físicas o jurídicas y sus administradores de hecho o de derecho que infrinjan las prohibiciones contempladas en el artículo 3.

c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y a los que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas.

d) Todas las demás entidades que se prevean en el ordenamiento jurídico.

e) Aquellos terceros a los que las entidades de crédito o las entidades contempladas en las letras a), c) y d) hayan subcontratado funciones o actividades operativas.

f) Las empresas que realicen al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que superen el umbral indicado en el citado artículo sin disponer de autorización como entidad de crédito.

5. El régimen sancionador previsto en este Título se aplicará sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013.