Articulo 89 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.

Vigente

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Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.

A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001