Articulo 88 Instituciones de Inversión Colectiva
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Artículo 88. Criterios para la determinación de las sanciones.

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1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y los siguientes:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas o, en su caso, las pérdidas causadas a terceros como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.

d) La importancia de la IIC correspondiente, medida en función del importe total del patrimonio o del capital.

e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g) En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en el Título II, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener los niveles legalmente exigidos.

h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecte, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

i) La reparación de los daños o perjuicios causados.

j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la misma haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

k) La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física.

l) Las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que se repita.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 85.2 y 3 y 86.2 y .3 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en el interesado.

b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

c) El carácter de la representación que el interesado ostente.