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Articulo 88 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 88. Supervisión de gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que gestionen o comercialicen ECR o EICC en España.

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1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las gestoras autorizadas en otro Estado miembro que gestionen o comercialicen ECR o EICC en España, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores observa que las gestoras a que se refiere el párrafo anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas u otras obligaciones que se establezcan en esta Ley o su normativa de desarrollo, les exigirá que pongan fin a ese incumplimiento, e informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Si la sociedad gestora se niega a facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información cuya responsabilidad le incumba, o si no adopta las medidas oportunas para poner fin al incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Si la gestora continua realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, pudiendo exigir a la gestora que deje de gestionar las ECR o EICC domiciliadas en España.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que la gestora autorizada por otro Estado miembro que gestione o comercialice ECR o EICC en España incumple las obligaciones cuya supervisión no corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicará estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

En el caso de que, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente a que se refiere el párrafo anterior, o porque dichas medidas resultan insuficientes, o el Estado miembro de origen no actúa dentro de un plazo razonable, la gestora persiste en actuar de una manera que es claramente perjudicial para los intereses de los inversores, la estabilidad financiera o la integridad del mercado en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, la estabilidad financiera y la integridad del mercado, incluyendo la posibilidad de impedir que la gestora en cuestión siga comercializando participaciones en el territorio.

3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en relación a una gestora autorizada en otro Estado Miembro, una comunicación señalando que dicha autoridad competente tiene motivos fundados para creer que la mencionada gestora infringe obligaciones cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará las medidas oportunas.

4. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la gestora no ha actuado correctamente en las situaciones descritas en los apartados anteriores, podrá señalar el caso a la atención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014