Articulo 88 derecho a la vivienda
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Artículo 88. El derecho de opción de la Administración

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1. En los procesos de transmisión de viviendas de protección oficial la Administración de la Generalidad se reserva un derecho de opción legal.

2. El ejercicio del derecho de opción debe fundamentarse en la necesidad de la administración que lo ejerza o del ente beneficiario de poseer un parque suficiente de viviendas vinculadas a políticas sociales y atender a situaciones de necesidades socialmente perentorias.

3. La Administración no debe ejercer el derecho de adquisición en caso de transmisiones gratuitas entre vivos en favor de ascendientes y descendientes, del cónyuge o la cónyuge o de la pareja de hecho y en caso de transmisiones por causa de muerte, sin perjuicio de que la vivienda continúe sujeta al régimen de protección oficial durante el plazo de calificación y de que el nuevo titular deba destinarla a residencia habitual y permanente. En las mismas condiciones, se exceptúan las transmisiones que se producen en procedimientos judiciales, si bien los receptores de las viviendas deben cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiarios de una vivienda de protección oficial. En estos supuestos, la notificación que establece el artículo 89 es suficiente para formalizar la transmisión.

4. En las promociones que realicen sociedades cooperativas de viviendas y en las situadas en suelo no calificado urbanísticamente destinado a vivienda protegida, la primera transmisión que realicen los promotores se excluye del derecho de opción de la Administración, salvo que ambas partes lo hayan pactado de otro modo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2008 en vigor desde 09-04-2008