Articulo 866 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 866 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 866.

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Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, con las costas, y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan, y quedará firme y consentido el auto denegatorio. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

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