Articulo 864 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 864 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 864.

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En las copias certificadas de los autos denegatorios previstas en los artículos anteriores, el Secretario judicial hará constar también la situación económica de los que intenten la queja en los términos que previene el artículo 858.

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Conceptos Jurídicos