Articulo 86 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos
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Articulo 86 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos

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Artículo 86. Edificios de valor histórico-artístico.

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Los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra podrán ser objeto de las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad universal, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones básicas de accesibilidad, se aplicarán los necesarios ajustes razonables. En todo caso, se observarán las exigencias previstas para la intervención en esta modalidad de bienes en la legislación en materia de patrimonio histórico-artístico.

Asimismo, se promoverán medios alternativos para poder acercar el Patrimonio Cultural a las personas que no pueden acceder al mismo, como visitas virtuales, audiodescripciones y reproducciones del mismo.

Reglamentariamente se determinarán los plazos y condiciones para la adaptación y, en su caso, aplicación de los ajustes razonables.