Articulo 85 derecho a la vivienda
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Artículo 85. Obligación de someter los actos y contratos a visado público

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1. Los actos y contratos de transmisión y cesión de uso de viviendas de protección oficial deben ser visados por el departamento competente en materia de vivienda antes de que se otorgue el correspondiente documento público, para comprobar que se ajustan a la legalidad; que los adquirentes o los ocupantes cumplen los requisitos generales de acceso, especialmente la inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial; que contienen las cláusulas de inserción obligatoria; que establecen la duración y modalidad de la calificación, y que el precio de venta, renta o canon se ajusta a las normas aplicables. En caso de transmisión, el visado debe otorgarse si previamente se han cumplido las formalidades establecidas por los artículos 87 a 91.

2. En las promociones de viviendas de protección oficial para uso propio, las escrituras de declaración de obra nueva deben visarse.

3. Para obtener visado en las segundas y sucesivas transmisiones, debe acreditarse que la vivienda se conserva en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con lo establecido por el capítulo II del título III.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución sobre el visado es de un mes desde la entrada de la solicitud correspondiente en el registro del órgano competente para su tramitación. Si vence este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución expresa, se entiende que se ha concedido el visado por silencio administrativo y, a petición de la persona interesada, debe expedirse la documentación que lo justifique.

5. Son nulas las transmisiones y las cesiones de uso de viviendas de protección oficial por cualquier título sin haber obtenido el visado preceptivo. En caso de nulidad, la Administración debe ejercer la acción de rescisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2008 en vigor desde 09-04-2008