Articulo 84 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 84 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 84

Vigente

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Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.

Lo serán también los Oficiales de Sala.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882