Articulo 84 Carrera militar
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Artículo 84. Registro de personal.

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1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.

2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2007 en vigor desde 01-01-2008