Articulo 821 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 821 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 821

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Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido en el artículo respectivo del Código Penal, deba responder criminalmente del delito antes que el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882