Articulo 81 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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Artículo 81. Limitaciones al derecho de acceso

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1. El responsable del tratamiento podrá restringir, total o parcialmente, el derecho de acceso del interesado siempre y cuando dicha restricción parcial o completa constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:

a) evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal;

b) evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales;

c) proteger la seguridad pública de los Estados miembros;

d) proteger la seguridad nacional de los Estados miembros;

e) proteger los derechos y libertades de otras personas, como por ejemplo víctimas y testigos.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado, sin demora injustificada, de cualquier denegación o limitación de acceso, y de las razones de la denegación o de la limitación. Esta información podrá omitirse cuando el suministro de dicha información pueda comprometer uno de los fines contemplados en el apartado 1. El responsable del tratamiento informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer recurso judicial ante el Tribunal de Justicia. El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se basa la decisión. Esta información se pondrá a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos previa solicitud.