Articulo 81 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 81.

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En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla.

Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982