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Articulo 81 Atención y pr...e igualdad

Articulo 81 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 81. Situaciones e indicadores de riesgo.

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1. Constituyen en todo caso situaciones de riesgo, siempre que no sean graves ni crónicas:

a) La falta de atención física o psíquica del menor o la menor por parte de sus padres, madres o responsables legales que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b) La incapacidad de las personas referidas en el apartado anterior para dispensar adecuadamente al menor o la menor la referida atención física, psíquica y emocional, no obstante su voluntad de hacerlo, que produzca cualquiera de los perjuicios al desarrollo previstos en el artículo 69.3.

c) La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor o la menor que no constituya episodio severo ni patrón crónico de violencia.

d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde este para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo del menor o la menor.

e) El conflicto abierto y permanente de los progenitores y progenitoras, separados o no, cuando anteponen sus necesidades a las del niño, la niña o adolescente, y supuestos de violencia de género leve y no crónica que no sea física.

f) El riesgo prenatal, entendido como falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o terceras personas, tolerada o no por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o discapacidades físicas, mentales o sensoriales a la persona recién nacida, que obliga las actuaciones previstas en la normativa de protección jurídica del menor.

g) Cualesquiera otras de las contempladas en el artículo 69.3 que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo de la persona menor.

h) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.

i) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:

1.º Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y a la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.

2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad.

j) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basada en el género, así como las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.

k) La identificación de las madres como víctimas de trata.

l) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables o que no se confirman diagnósticamente.

m) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.

n) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.

2. Se consideran indicadores de riesgo también el tener un hermano o hermana en situación de riesgo, si las circunstancias familiares no han cambiado, y la concurrencia de circunstancias o carencias materiales.