Articulo 803 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición.

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1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.

2. Exceptúanse de esta regla:

1.° Los que puedan deteriorarse.

2.° Los que sean de difícil y costosa conservación.

3.° Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4.° Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.

3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001