Articulo 80 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 80 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 80

Vigente

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Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882