Articulo 80 derecho a la vivienda
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Artículo 80. Promoción de viviendas de protección oficial

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1. Pueden promoverse viviendas de protección oficial, con o sin ayudas públicas, mediante la construcción, rehabilitación, cambio de uso, adquisición, constitución de derechos reales o concesión administrativa sobre bienes inmuebles destinados a vivienda. Puede llevarse a cabo autopromoción de viviendas de protección oficial a instancias de los propietarios, que obtienen ayudas o financiación calificada para construir una vivienda o para rehabilitar la residencia habitual y permanente. Pueden ser promotores de viviendas de protección oficial las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro.

2. Promueven viviendas de protección oficial de iniciativa pública:

a) Las administraciones públicas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a las administraciones públicas o que dependen de ellas.

b) Las sociedades mercantiles en las que las administraciones públicas o entidades de derecho público participan mayoritariamente, o cuya actividad financian mayoritariamente, o en las que nombran a más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia.

c) Las personas jurídico-privadas constituidas o integradas mayoritariamente por administraciones públicas o entidades de derecho público y las personas jurídico-privadas cuya actividad es financiada mayoritariamente por administraciones públicas o entidades de derecho público.

3. Promueven viviendas de protección pública de iniciativa privada las personas físicas o jurídicas diferentes de aquellas a las que se refiere el apartado 2.

4. Pueden calificarse promociones en las que coexistan varios tipos de viviendas de protección oficial.

5. En terrenos calificados de reserva para la construcción de viviendas de protección oficial, los ayuntamientos no pueden conceder ninguna licencia de obras que no disponga de la oportuna calificación provisional.

6. La constitución y transmisión de derechos de superficie, el alquiler a largo plazo y la concesión administrativa son instrumentos de interés especial, en el marco de la presente ley, para la promoción de viviendas de protección oficial en suelo de titularidad pública obtenido por el cumplimiento del deber de cesión de aprovechamiento urbanístico o en suelo público. Las promociones realizadas con dichos instrumentos deben tener un trato favorable en la política de subvenciones de los planes de vivienda.

7. Las viviendas promovidas en régimen cooperativo de cesión de uso, si cumplen los requisitos que fija la normativa para las viviendas de protección oficial en régimen de alquiler, son consideradas como tales en los planes de vivienda, sin perjuicio de que dicha normativa reconozca las distintas formas de cesión de uso como régimen específico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2008 en vigor desde 09-04-2008