Articulo 8 Saneamiento y liquidacion de las entidades de credito
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Artículo 8. Ley aplicable. Reglas especiales.

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1. En los supuestos que a continuación se relacionan, la ley aplicable será la que corresponda, según se especifica en cada caso:

a) Los efectos de la adopción de medidas de saneamiento o de la incoación de procedimientos de liquidación sobre los contratos de trabajo y las relaciones laborales se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable a dichos contratos.

b) Los efectos sobre los contratos que tengan por objeto la atribución de un derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro donde este se halle. Esta ley será la que determine la naturaleza mueble o inmueble del bien.

c) Los efectos sobre los derechos de la entidad de crédito sobre bienes inmuebles, buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en un registro público se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

d) El ejercicio de los derechos de propiedad o de otros derechos sobre instrumentos financieros cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado mantenidos o situados en un Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por la legislación del Estado miembro en el que se establezca o se sitúe el registro, la cuenta o el sistema de depósito centralizado en el que estén inscritos dichos derechos. A estos efectos, se entiende por instrumentos financieros todos aquellos indicados en la Sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las operaciones con pacto de recompra y las transacciones realizadas dentro de un mercado regulado o de un sistema organizado multilateral de negociación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos pactos o transacciones.

e) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los acuerdos de compensación contractual y de novación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos.

f) Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación sobre un procedimiento en curso relativo a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

g) Las normas relativas al régimen de impugnación de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores serán las que establezca la legislación del Estado miembro de origen, salvo que el beneficiario por dicho acto pruebe que tal acto está sujeto a la ley de otro Estado miembro que no permite en ningún caso su impugnación.

h) La validez de los actos de disposición a título oneroso de la entidad de crédito realizados con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o a la incoación de un procedimiento de liquidación sobre bienes inmuebles, buques o aeronaves sujetas a inscripción en un registro público, o instrumentos financieros, derechos sobre tales instrumentos u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado mantenido o situado en un Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por la legislación del Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio se encuentre el inmueble o bajo cuya autoridad se lleven los referidos registros, cuentas o sistemas de depósitos.

2. En todo caso, la adopción de medidas de saneamiento o la incoación de procedimientos de liquidación no afectará:

a) A los derechos reales de los acreedores o de terceros sobre bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, de cualquier clase pertenecientes a la entidad de crédito, comprendidos los conjuntos de activos indeterminados cuya composición pueda variar en el tiempo, y que en el momento de la adopción de las referidas medidas o incoación de procedimientos se encuentren en el territorio de otro Estado miembro. Los derechos anteriores comprenderán:

1.º Los derechos a poder ser pagados con el producto de la enajenación o con los rendimientos de un bien, en particular en virtud de prenda o hipoteca.

2.º Los derechos exclusivos a cobrar un crédito, en particular los garantizados por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía.

3.º Los derechos a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular.

4.º Los derechos reales a percibir los frutos de un bien.

Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en los términos establecidos en esta letra a).

b) A los derechos del vendedor respecto de los bienes vendidos a la entidad de crédito con reserva de dominio, legalmente constituida, siempre que tales bienes se encuentren, en el momento de adoptar las medidas o incoar los procedimientos, dentro del territorio de otro Estado miembro. De ser la entidad de crédito la vendedora de un bien con reserva de dominio que ya haya sido entregado y que en el momento de la adopción de las referidas medidas o procedimientos se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, esa adopción no constituye, por sí sola, causa de resolución ni de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de su propiedad.

c) Al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el de la entidad de crédito cuando la ley aplicable al crédito de esta última permita la compensación.

Lo dispuesto en este apartado 2 se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que, en su caso, procedan.

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