Articulo 8 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
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Artículo 8. Obligaciones de los fabricantes.

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1. Cuando introduzcan componentes de seguridad para ascensores en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 15.

Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un componente de seguridad para ascensores cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, los fabricantes formularán una declaración UE de conformidad, se asegurarán de que ésta acompaña al componente de seguridad para ascensores y colocarán el marcado CE.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica, la declaración UE de conformidad y las aprobaciones emitidas durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el presente real decreto. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los componentes de seguridad para ascensores y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un componente de seguridad para ascensores, para la protección de la salud y la seguridad de los usuarios, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores, y mantendrán informados a los distribuidores y a los instaladores de todo seguimiento de este tipo.

5. Los fabricantes garantizarán que los componentes de seguridad para ascensores que introduzcan en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del componente en cuestión no lo permite, que la información requerida figure en la etiqueta contemplada en el artículo 19.1.

6. Los fabricantes indicarán en el componente de seguridad para ascensores su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en la etiqueta contemplada en el artículo 19.1. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.

7. Los fabricantes garantizarán que el componente de seguridad para ascensores vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el apartado 6.1 del anexo I al menos en castellano. Dichas instrucciones, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las comunidades autónomas en las que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9. A requerimiento motivado del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores con el presente real decreto al menos en castellano.

10. A petición de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cooperarán en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado.