Articulo 8 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
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Articulo 8 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques

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Artículo 8. Organismos competentes en los procedimientos de evaluación de conformidad.

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1. Para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 9, la Dirección General de la Marina Mercante, al amparo de lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, designará a los organismos competentes para la evaluación de la conformidad, y notificará a la Comisión Europea dichos organismos, especificando las tareas para las que hayan sido designados y los números de identificación que previamente les haya otorgado la Comisión Europea.

2. Para poder ser designado por las autoridades marítimas para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad de un equipo marino, todo organismo debe responder a los criterios enumerados a continuación. Al requerir de las autoridades marítimas dicha designación, los organismos deben presentar información completa y elementos de prueba que respondan a dichos criterios. La Administración marítima podrá requerir la intervención de un organismo externo imparcial para evaluar alguno de dichos criterios.

a) Los organismos notificados deberán cumplir los requisitos de la serie EN 45000.

b) El organismo notificado será independiente y no estará controlado ni por los fabricantes ni los proveedores.

c) El organismo notificado deberá estar establecido en territorio de la Unión Europea.

d) El organismo notificado deberá tener las cualificaciones, la experiencia técnica y el personal, que le permitan expedir homologaciones que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto, así como garantizar un alto nivel de seguridad.

e) El organismo notificado deberá estar en condiciones de facilitar conocimientos técnicos en cuestiones marinas.

3. El organismo notificado debe mantener con la Administración marítima una relación de intercambio de información:

a) El organismo notificado someterá a la Administración un procedimiento de intercambio de información.

b) El organismo notificado comunicará a la Administración marítima toda la información pertinente a las certificaciones otorgadas, rehusadas o retiradas.

c) La Administración marítima aprobará toda equivalencia, interpretación o exención permanente de una disposición de este Real Decreto antes de ser considerada por el organismo notificado.

d) El organismo notificado informará a la Administración de todo cambio que sobrevenga en su organización y que pueda influir en las condiciones de su designación.

4. El organismo citado y sus filiales: a) El organismo notificado podrá efectuar evaluaciones de la conformidad para cualquier operador económico establecido dentro o fuera de la Unión Europea.

b) Un organismo notificado podrá llevar a cabo evaluaciones en cualquier Estado miembro o en otro Estado no perteneciente a la Unión Europea, utilizando los medios de que dispone en su lugar principal de actividad o con el personal de su filial en el extranjero.

c) En el caso en que los procedimientos de evaluación de la conformidad los lleve a cabo una filial del organismo notificado, toda la documentación relacionada con dichos procedimientos la expedirá el propio organismo notificado en su nombre, y no en nombre de la filial.

d) La filial del organismo notificado que esté en otro Estado miembro podrá expedir documentos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad si es notificada por dicho Estado.

5. La Dirección General de la Marina Mercante realizará, cada dos años como mínimo, bien directamente o bien a través de un organismo externo imparcial designado por ella, inspecciones sobre las actividades y funcionamiento de los organismos notificados, con objeto de verificar que siguen cumpliendo con los requisitos y condiciones que fueron exigidos para su reconocimiento.

6. El incumplimiento por parte de los organismos notificados de cualquiera de los requisitos y condiciones acarreará la revocación de oficio de la autorización, informándose inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la resolución correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1999 en vigor desde 30-05-1999