Articulo 8 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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Articulo 8 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS

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Artículo 8. Cuantía.

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1. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al 45 % de la base reguladora correspondiente al causante.

2. Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones el porcentaje se elevará hasta alcanzar el del 60 %, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967