Articulo 8 Cooperativas
Articulo 8 Cooperativas

Articulo 8 Cooperativas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Número mínimo de socios.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Salvo en aquellos supuestos en que por esta u otra Ley se establezcan otros mínimos, las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios.

Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos cooperativas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-1999 en vigor desde 17-07-1999