Articulo 79 TR Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
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Articulo 79 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-

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Artículo 79. Enumeración.

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1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 02-01-2016