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Articulo 79 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 79. Comercialización en España a inversores no profesionales de ECR a las que se refiere el artículo 5.1.e).

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1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de ECR a las que se refiere el artículo 5.1.e) a los inversores no profesionales que reúnen las condiciones del artículo 75.2 y 4, requerirá que se cumplan todos los requisitos que esta Ley exige en la comercialización de ECR españolas y, con carácter previo, se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:

a) Que la normativa española regula la misma categoría de ECR a la que pertenece la ECR extranjera y que la ECR, o la gestora que actúe en su nombre, está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.

b) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la ECR extranjera, o de la gestora que actúe en su nombre, con respecto al desarrollo de las actividades de la gestora.

c) Que existan acuerdos adecuados de cooperación entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora y las autoridades de supervisión del país en el que está establecida la ECR con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

d) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora de la ECR, o en su caso la ECR constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea, no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

2. Acreditados los extremos a los que se refiere el apartado anterior, la gestora de la ECR que pretende comercializar deberá aportar y registrar en la CNMV la siguiente documentación:

a) Identificación de las ECR que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas las mismas.

b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

c) Reglamento del FCR o los documentos constitutivos de la SCR.

d) Folleto del fondo o documento equivalente que deberán ser aprobados por la CNMV así como su publicación.

e) Documento de datos fundamentales para el inversor, que se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.

f) Identificación del depositario de la ECR.

g) Descripción de la ECR, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.

h) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la ECR principal si la ECR que se pretende comercializar es una ECR subordinada.

i) Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la ECR constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.

j) Los estados financieros de la ECR y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha ECR.

k) Los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables.

l) Información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.

3. Todos los documentos a los que se refiere este artículo deberán presentarse acompañados de su traducción al castellano o en otra lengua admitida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Para que estas ECR puedan ser comercializadas en España será preciso que sean autorizadas a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que tanto las gestoras como las ECR que pretendan comercializar queden inscritas en los registros de la citada Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La autorización para ser comercializadas podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las ECR, o gestoras españolas en el país de origen respectivamente, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas entidades de inversión y las entidades de inversión autorizados en España.

Una vez autorizadas para ser comercializadas e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, las sociedades gestoras deberán facilitar a los accionistas y partícipes: los pagos; la adquisición por las ECR de sus acciones o el reembolso de sus participaciones; la difusión de las informaciones que deban suministrar a los partícipes y accionistas residentes en España; y en general el ejercicio por estos de sus derechos.

5. El intermediario facultado deberá entregar a los accionistas o partícipes residentes en España de la entidad extranjera con carácter previo a la suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de gestión o los estatutos sociales, y el informe anual a los que hacen referencia los artículos 67 y 68. Asimismo se deberá entregar con carácter previo a la suscripción o adquisición el documento de datos fundamentales para el inversor, que se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros. Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes o accionistas en los 6 primeros meses de cada ejercicio sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69. Estos documentos se facilitarán en su traducción al castellano o en otra lengua admitida por la CNMV.

6. Reglamentariamente se podrán determinar condiciones adicionales para la comercialización de las acciones o participaciones de las entidades a que se refiere el artículo 5.1.e).