Articulo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 766. Legitimación pasiva.

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En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.

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  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001