Articulo 76 General de Sanidad
Articulo 76 General de Sanidad

Articulo 76 General de Sanidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo Setenta y seis.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Plan integrado de salud se entenderá definitivamente formulado una vez que tenga conocimiento del mismo el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá hacer las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Corresponderá al Gobierno la aprobación definitiva de dicho plan.

2. La incorporación de los diferentes Planes de salud estatales y autonómicos al Plan integrado de salud implica la obligación correlativa de incluir en los presupuestos de los años sucesivos las previsiones necesarias para su financiación, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera la coyuntura presupuestaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986