Articulo 76 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la e...s servicios postales
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Articulo 76 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

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Artículo 76. Principios generales

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1. A efectos de la selección de participantes en sus procedimientos de contratación, se aplicarán todas y cada una de las normas siguientes:

a) las entidades adjudicadoras que hayan establecido normas y criterios para la exclusión de licitadores o candidatos con arreglo al artículo 78, apartado 1, o al artículo 80, apartado 1, excluirán a los operadores económicos identificados conforme a dichas normas y que cumplan dichos criterios;

b) seleccionarán a los licitadores y candidatos de conformidad con las normas y criterios objetivos establecidos en virtud de los artículos 78 y 80;

c) en los procedimientos restringidos, en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación, en los diálogos competitivos y en las asociaciones para la innovación, reducirán, cuando proceda, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, el número de candidatos seleccionados con arreglo a las letras a) y b) del presente apartado.

2. Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos de contratación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades adjudicadoras:

a) clasificarán a los operadores económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77;

b) aplicarán a esos operadores económicos clasificados las disposiciones del apartado 1 que correspondan a los procedimientos restringidos o negociados, a los diálogos competitivos o a las asociaciones para la innovación.

3. A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación, las entidades adjudicadoras deberán abstenerse, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas, de:

a) imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;

b) exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.

4. Cuando se ponga de manifiesto que la información o documentación presentada por los operadores económicos es incompleta o errónea, o cuando falten documentos específicos, las entidades adjudicadoras, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional que dé aplicación a la presente Directiva, podrán pedir a los operadores económicos afectados que presenten, complementen, aclaren o completen la información o documentación pertinente en un plazo adecuado, siempre que dichas peticiones se realicen cumpliendo totalmente los principios de igualdad de trato y transparencia.

5. Las entidades adjudicadoras comprobarán que las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajustan a las normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los artículos 82 y 84, teniendo en cuenta el artículo 64.

6. Las entidades adjudicadoras podrán decidir no adjudicar un contrato al licitador que presente la mejor oferta cuando hayan comprobado que la oferta no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 36, apartado 2.

7. En los procedimientos abiertos, las entidades adjudicadoras podrán decidir examinar las ofertas antes de verificar la aptitud de los licitadores, siempre que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 76 a 84, en particular la norma de que el contrato no se adjudicará a un licitador que debería haber sido excluido en virtud del artículo 80 o que no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 78, apartado 1, y el artículo 80.

Los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de acogerse al procedimiento previsto en el párrafo primero o restringirla a determinados tipos de contratación o circunstancias específicas.

8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 a fin de modificar la lista que figura en el anexo XIV, cuando sea necesario, con el fin de añadir nuevos acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por todos los Estados miembros, o en caso de que los acuerdos internacionales vigentes mencionados dejen de estar ratificados por todos los Estados miembros o se modifiquen de otra manera, por ejemplo en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, su contenido o denominación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014