Articulo 750 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 750 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 750

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El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882